A IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO, IGUAL CONTRATO

El servicio social OBLIGATORIO, regido por el principio de solidaridad, establece variantes para la contratación en la resolución 1058 de 2010 en su artículo 15 que ha sido derogado por la resolución 2358 de 2014.



Todos los profesionales en SSO se rigen por las disposiciones del Talento Humano del Ministerio de salud, razón  por la cual gozamos de las mismas calidades, de la misma jerarquía, de las mismas condiciones de trabajo, razones por las cuales no es legal aplicar trato jurídico diferente como el que ahora se pretende con la distinción que hace el artículo 15 en donde deja a consideración de la entidad escoger (por si misma) el régimen de contratación, desconociendo los derechos laborales. 
Además en el 2012 la sentencia C171, estableció que los contratos de prestación de servicios no podían bajo ninguna circunstancia usarse para desconocer los derechos y prestaciones de los trabajadores.

Para resaltar esa consecuencia obvia del principio universal de que a trabajo igual, salario igual, la doctrina tiene dicho que, 

“La igualdad salarial pregonada en el artículo 143 del C. S. del Trabajo debe estar dada ante trabajadores que están cobijados por el mismo régimen o, por lo menos, que no estén incluidos dentro de algún régimen especial. 

“La remuneración laboral no puede ser simplemente simbólica, sino adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos, y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. 

“Esto implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a alguno de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones. 

“De suceder esta circunstancia, quien tiene la carga de probar la inexistencia de la desigualdad o la razonabilidad y objetividad del trato diferente, es el empleador a quien se le imputa la violación del principio de igualdad. El afectado con el real o presunto trato desigual solo debe aportar el término de comparación del que se proclama la presunta discriminación. Como los actos discriminatorios suelen ser de difícil prueba, por eso es apropiado que la carga de probar la inexistencia de la discriminación, luego de probado el 
término de comparación por quien alega la afectación, recaiga en cabeza de quien supuestamente la ejerce, no así en quien alega la violación de su derecho a la igualdad. 

“Es al empleador a quien le corresponde probar que el trato diferente que imparte a algún trabajador obedece a aplicación de criterios razonables y objetivos. Si logra demostrar dichos criterios, estaremos hablando de un trato distinto y no discriminatorio” (Jorge Tirado Hernández, Curso de Pruebas Judiciales, Tomo I, Parte General, Editorial Doctrina y Ley, Bogotá, 2006, página 531).

“En el plano internacional dicho principio es consagrado en tratados ratificados por Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en 1966 (Arts. 2 y 3), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) suscrita en 1969 (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972.

“De tal mandato se deduce que la regla general es la igualdad entre las personas y que sólo por excepción puede dárseles un trato desigual, por lo cual cuando la ley o la autoridad política les dispensan un trato igual no tienen carga alguna de argumentación y, por el contrario, cuando les otorgan un trato desigual deben
justificar su decisión en forma objetiva y razonable; de no existir tal justificación, el trato desigual será constitucionalmente ilegítimo o inválido y configurará una discriminación negativa."

La sentencia C-055-99 establece el mismo trato para públicos y privados:
"La PROTECCIÓN del trabajo en todas sus formas y la cláusula específica de igualdad en materia laboral implican que la diferencia entre patronos público y privado no es en sí misma un criterio relevante de diferenciación en relación con las prestaciones debidas a los trabajadores. Por ello la corte considera que en principio no es admisible que la ley establezca diferencias de beneficios jurídicos entre los trabajadores exclusivamente por la distinta naturaleza de los patronos. Así, en varias ocasiones, esta Corporación ha realizado juicios de igualdad entre trabajadores de los regímenes privado y público, como quiera que se considera que la naturaleza jurídica del empleador no excluye prima facie la comparación entre los trabajadores al servicio del Estado y los particulares, y por ende son dos aspectos susceptibles de comparación."


Si usted está siendo tratado desigualmente en su SSO, denuncie, si no le hacen caso demande.

Si usted está por OPS, vea aquí el modelo para hacer efectivo su derecho.


Les comparto también esta noticia sobre "famoso" que ha demandado por que le contrataron por OPS, así que no es cosa de casta o de mejor familia es un derecho que todos debemos exigir. http://www.pulzo.com/entretenimiento/174676-luego-de-que-agmeth-escaf-ganara-demanda-laboral-caracol-canales-prohiben


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