CUATRO AÑOS DE RESOLUCIONES Y POCAS SOLUCIONES




Puntos de EXIGENCIA de la MOVILIZACIÓN por un SSO más SOCIAL
En el lapso de cuatro años el Ministerio de salud ha expedido cinco resoluciones (1058/2010, 0274/2011, 566/2012, 4503/2012, 2358/2014) las cuales la tendencia ha sido la de impedir la exoneración de los profesionales en SSO y la búsqueda hasta ahora infructuosa de que la totalidad de las plazas sean ocupadas. Así ahora con el sorteo nacional de la 2358 intentan obligar a los profesionales a aceptar plazas de la totalidad del territorio nacional.  

Esta conducta del Ministerio la cual obedece al pedido de las secretarías de salud que a su vez obedece al pedido de las IPS, no repara en los preceptos y razones  por los cuales los profesionales en conjunto han decidido no optar por estos respectivos departamentos. Atentando contra el principio de concertación de la ley 1164 de 2007.
Cabe resaltar que el profesional en SSO al ejercer una comisión temporal tiene presunción negativa del ánimo de permanencia en la plaza asignada, por lo tanto deberá contar con los incentivos o con la estabilidad necesaria para el ejercicio de su deber constitucional y la restricción que impone la disponibilidad permanente en la plaza objeto del contrato.
Sírvase como prueba revisar las tendencias de inscripción del Ministerio de Salud de los últimos seis sorteos, por días y total.
¿Por qué los profesionales no se inscriben?
Este hecho no obedece exclusivamente a la distribución geográfica de las plazas como se puede evidenciar en los resultados de los sorteos de los cuatro años desde la resolución 1058/2010 en donde departamentos como Boyacá, muy cercano a la capital, mantiene un comportamiento bajo de inscritos. Departamentos como Santander, Norte de Santander, Huila y Nariño que aún con facultades de salud en sus territorios los profesionales prefieren migrar a otros departamentos. El hecho más notable lo presenta la Cundinamarca, que presentaba un porcentaje irrisorio de inscritos al compararlo con Bogotá razón por la cual el Ministerio autorizó el sorteo conjunto de las plazas del distrito y el departamento así beneficiando este último.
Entonces, ¿cuáles son las causas por las que los profesionales NO se inscriben en algunos departamentos, mientras que en otros el primer día de inscripción están a su máximo permitido? 
Hay muchos factores subjetivos que influyen en la inscripción como son la distancia, la percepción de peligro, los antecedentes o "fama" de la plaza, pero el factor objetivo se obtiene al comparar la cantidad de pofesionales por IPS objeto de la plaza, el promedio y puntualidad salarial y la modalidad de contrato de los departamentos y su relación directa con el número de inscritos. 
Cantidad de médicos por IPS: La cantidad de profesionales por IPS, es un factor muy importante puesto que si la cantidad de profesionales de misma carrera es igual o inferior a tres, la carga laboral que el empleador pretende hacer pasar como ordinaria asciende a más de 240 horas de servicio, siendo superior si el número de médicos desciende. En caso en plazas donde sólo hay un único profesional, este debe soportar una carga laboral permanente, pues las horas que se pasan de las legales son puestas arbitrariamente como “disponibilidad”, las cuales en la mayoría de los casos no son  ni pagas ni compensadas, constituyendo un abuso de los derechos mínimos.
El promedio y puntualidad salarial: El promedio salarial, por ejemplo entre Antioquia y Boyacá es abismal, así como por ejemplo entre Huila y Caquetá, así como los contratos que en últimas representan el promedio de remuneración o pago por hora. 
Hay departamentos que tiene muchas plazas de SSO en IPS las cuales pese a la tener un buen sueldo, no son puntuales en el pago y cada tres meses renuevan su planta personal, pues nadie en sus cinco sentidos permanece sin mínimo vital (Vichada, Casanare)

El Artículo 15 de la 1058/2010, a pesar de que contemplaba la posibilidad de contrato por prestación de servicios, en el mismo se estipulaba las protecciones fundamentales al profesional en SSO en relación con el artículo 2do de la misma resolución en donde define que el objeto es “Propiciar espacios para el desarrollo personal y profesional del talento humano que inicia su vida laboral en el sector salud” 
El artículo 15 que fue derogado en su totalidad de forma expresa por la resolución 2358/2014, establece que: “Las plazas del Servicio Social Obligatorio se proveerán mediante la vinculación de los profesionales a la institución a través de nombramiento o contrato de trabajo, o, en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución.  Se deberán constituir pólizas para el aseguramiento de riesgos a que haya lugar. 
En cumplimiento de la Ley 1164 de 2007, en ningún caso los profesionales podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales. 
Para el caso de las zonas con poblaciones deprimidas urbanas y rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, las instituciones establecerán incentivos para los profesionales de la salud que ocupen dichas plazas, tales  como, bonificaciones, primas, pago de transporte  aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, subvención del alojamiento y alimentación, entre otros.”
Por lo tanto, al derogar la el artículo de forma expresa, sin establecer en la 2358/2014 nuevos lineamientos y mantener las consideraciones que la 1058/2010 estipulaba para la protección del profesional en SSO que inicia su vida laboral, se constituye una omisión que permite que la situación inequitativa y las irregularidades se perpetúen. Las protecciones e incentivos establecidos en el artículo 15 de la 1058/2010 quedan derogados en su TOTALIDAD, cuando la decisión adecuada era retirar el OPS de forma tácita sin afectar la protección que representan las demás disposiciones del artículo. 
El Ministerio de Salud en las tres últimas resoluciones ha propiciado la distribución cuasi obligatoria a pedido de las IPS, sin tener menor consideración sobre sus omisiones y la repercusión de las mismas en los derechos fundamentales de esta comunidad. Además sin el mínimo de concertación con los profesionales en SSO que en últimas son el objeto de la misma ley 1164 de 2007 y que la Constitución establece que “el ejercicio de un deber” no implica el desconocimiento de un derecho, sea explícito o no.

¿Cuáles son las pretensiones de esta movilización social?
1. Probar la vulneración y amenaza de los intereses o derechos colectivos como consecuencia directa de la manifestación de la voluntad de la Administración en la resolución 2358 de 2014 al derogar el artículo 15 de la resolución 1058 de 2010 de forma expresa sin establecer los nuevos lineamientos, y que además de establecer sanción por seis meses para las renuncias que limita el ejercicio de la profesión atentando contra la estabilidad que requiere el deber del SSO, prorrogando su inicio sin justificación racional y demás consideraciones de las que trata esta tesis. Realizar en conjunto con este Ministerio acciones tendientes a garantizar la protección de los derechos afectados o en peligro, y a pesar de la presunción de legalidad que ampara la decisión administrativa, la facultad de desconocer, revocar o suspender la resolución 2358/2014 del Ministerio de Salud, "para conjurar el daño inminente, para evitar mayores perjuicios o para devolver las cosas a su "statu quo" en cuanto fuere posible". O de considerarlo mediante las vías legales declarar la inexequibilidad de la Resolución 2358/2014 en lo respectivo a la derogación del Artículo 15 de la 1058/2010, además pronunciando concepto de fondo con el fin de fijar el alcance y entendimiento a que deben someterse estas resoluciones en lo referente a la vinculación, las plazas disponibles a sortear y las sanciones.
2. Que acorde al principio de concertación de la ley 1164 de 2007 por la cual se crea el SSO y atendiendo al conjunto de principios, valores y virtudes fundamentales aceptados por la generalidad de los individuos, que deben hacer parte de las actuaciones del Estado, a través de sus organismos y agentes, con el fin de lograr la convivencia de sus miembros, libre, digna y respetuosa, así como la realización de sus asociados tanto en el plano individual como en su ser o dimensión social, ordene establecer una mesa única entre la comunidad de profesionales del SSO y el Ministerio de Salud para la reglamentación adecuada del SSO para el área asistencial.
3. En este sentido debe entenderse que el Estado es propietario de el servicio social que le sirve para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva y que su protección busca que los recursos del Estado "sean administrados de manera eficiente y responsable conforme lo disponen las normas sean protegidos de forma especial y diligente por todas las dependencias del estado”. Se reconozca expresamente la Comunidad de profesionales de la Salud en SSO como patrimonio público, en donde acorde al concepto, los profesionales que actuando en principio de solidaridad brindan al estado un servicio de carácter obligatorio, se prioricen las IPS públicas en su asignación y proyectos sociales, pues sus funciones son propiedad temporal del Estado quien creó este servicio, a su vez estos profesionales sirven para el cumplimiento de las atribuciones estatales en relación al derecho de la salud, buscando con su protección que este recurso humano sea administrado de manera eficiente y responsable. (arts. 63 y 101 C.P.) 
4. Que el ministerio previa emisión de resoluciones que competan al desarrollo del SSO, realice el proceso de concertación de las normas con los organismos asesores representativos de esta comunidad, como son ANIR y ACOME, además que contemple los principios de economía, celeridad, eficacia, publicidad, contradicción, moralidad, igualdad y participación en el marco de la legalidad y el debido proceso que rige la administración pública, así protegiendo de manera efectiva los derechos colectivos que pudieran resultar amenazados, protegiendo así la moralidad administrativa. Las IPS son el objeto intermediario del SSO por el cual el talento humano llega a la comunidad y por lo tanto las necesidades administrativas de las mismas no tienen injerencia superior en el proceso global de la reglamentación del SSO. Esto es equivalente a decir que las necesidades de los profesionales y de la comunidad deben ser el punto de partida de las políticas de aprobación de plazas y ejecución de la prestación del servicio. En estos planes, participación de instituciones tipo ONG, como Salud Digna Colombia y la Mesa por el derecho a la salud, entre otros.
5. Por cuanto el deber y derecho colectivo del servicio social recae sobre todos los profesionales de la salud, sin discriminación de su nacionalidad que ejerzan en Colombia y teniendo presente que la omisión de las autoridades públicas y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos está presente mientras esté en vigencia resoluciones que permitan la coexistencia entre la disponibilidad permanente y la vinculación al SSO mediante “prestación de servicios” entre ellas el artículo 15 de 1058/2010 derogado por la 2358/2014, pero sin establecer las nuevas directrices para las protección de este derecho (trabajo), y por tanto se configura una dificultad para la determinación concreta de los perjuicios causados, se prohíba explícitamente la contratación por prestación de servicios para el área asistencial en el SSO. Pues atenta contra el contrato realidad y los profesionales en SSO tendrían dificultad para acceder a las vías ordinarias, por tanto es competencia del ejecutivo transportar lo establecido en la ley vigente como concepto a los manuales del SSO además de los expresado por sala laboral de CSJ en sentencia del 11 de Abril de 1970.
6. Que esta causa sea dirigida a crear una institución u organización autónoma integrada por profesionales que se encuentren prestando su SSO, a razón de uno por cada departamento, destinada a ejercer función de veeduría de las plazas en las cuales se presta el Servicio Social Obligatorio, gozando de plena voz ante la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Salud o a quien esta delegue sus funciones y desarrollando mediante esta institución el principio de autorregulación del ejercicio de la profesión, tendiente a la retroalimentación que permita establecer políticas que beneficien los derechos e intereses de esta colectividad y de la población objeto. Esta institución tendrá también un integrante supernumerario como de Asesor y será escogido por medios democráticos dentro de los veedores del año anterior que deseen continuar por término no mayor a un año en calidad de presidente, esto con el fin de permitir la renovación cíclica de la institución pero sin perder el objeto para el cual fue creada. O en su defecto se cree una institución, convenio o fundación que integre estos mismos miembros para apoyar y promover las funciones del Ministerio en lo relativo al SSO y acorde a la función No.22 del Artículo 2° de la Ley 4107 de 2011.
7. Que si la entidad de la que se habla en el punto No.6 es asumida en su creación y vigencia por el estado, o es asumida por las asociaciones ya constituidas que agrupan esta comunidad como ANIR o ACOME,  se debe crear un fondo o fuente de estabilidad, a favor de la entidad u organización creada o que se le asigne estas funciones.
8. Que en un plazo no mayor a tres (6) meses se emita en una única Resolución que comprenda todos los aspectos y normas que rigen el servicio social obligatorio que en la actualidad se encuentran dispersas en diversas leyes y resoluciones vigentes, especificando claramente las excepciones, así como derogando las que les sean contrarias, siempre actuando en pro de proteger el profesional en SSO como elemento vulnerable, actuando en principio de la Moralidad administrativa y  permitiendo con esta Resolución la ágil consulta, así como la efectiva protección de los derechos colectivos e individuales de los profesionales en SSO.
9. Que se establezca la competencia del Ministerio de Trabajo como órgano escindido del Ministerio de la Protección Social por la ley 1444 de 2011 en su artículo 6°, restableciendo las funciones que le competen acorde a la ley 1164 de 2007, o en su defecto como asesor de la Sala laboral del Ministerio de salud. Con ello rescatando ante todo su función de garante y por tanto se comunique a los respectivos Inspectores del Trabajo, acorde al principio de publicidad, los mecanismos creados en busca de la protección de los derechos laborales para los profesionales en SSO.
10. Que los criterios de aprobación y vigencia de las plazas de SSO, sean condicionadas al respeto de la legislación laboral, administrativa y del objeto del SSO, en este punto tendrá valor agregado el concepto de la retroalimentación de las veedurías de la institución creada en la pretensión No.6 o asignada según la No 7.
11. Que mediante un pacto de cumplimiento y con la mesa establecida de que trata la pretensión No.2, con la intervención del Ministerio Público (en lo referente a la creación de una vía de concertación) y que un plazo perentorio de tres meses, esta permita la cesación total de las omisiones y/o acciones que amenazan los derechos colectivos de que trata esta acción popular, además de establecer las vías para el restablecimiento o reparación de los profesionales que afectó después del 2010 la resolución 1058 hasta la fecha en que se dé por cumplidas las pretensiones, además de evitar la amenaza a los derechos colectivos que representa la resolución 2358 de 2014 y a fin de evitar el desgaste del aparato judicial.
12. Que el artículo 84 de la Constitución establece una prohibición respecto el establecimiento de requisitos extras para el ejercicio de una profesión estipulando que: "cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permiso licencia o requisitos adicionales para su ejercicio", por lo tanto al establecerse el SSO como requisito previo para el ejercicio de la profesión en base al principio de solidaridad es admisible, lo que es inadmisible es el establecimiento de otra serie de requisitos para acceder al cumplimiento del requisito previo es una violación a esta prohibición, pues la sanción a los profesionales que por motivos de irregularidades laborales y/o contractuales no acepten una plaza o se vean obligados a rechazarla y que cuando estos no son considerados por las seccionales de salud como “fuerza mayor o caso fortuito” sean sancionados con inhabilidad taxativa para el cumplimiento del SSO en las plazas sorteadas y por término de seis meses (dos sorteos) viola la prohibición del Artículo 84 y atenta contra los derechos fundamentales y colectivos previstos para esta comunidad al establecer la obligatoriedad para aceptar la plaza sin considerar los factores contractuales y laborales ajenos a la voluntad del profesional que le impiden el ejercicio pleno de su profesión de llegar a aceptarlos.

Invitados todos a construir un servicio más social y menos obligatorio.

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